La crisis económica desencadenada por la Covid-19 ha provocado un serio problema para recobrar los impagados.

La pregunta que surge en las empresas afectadas por la morosidad es cómo recobrar los impagados provocados por la crisis económica de la pandemia de la Covid-19. Para ello hay que poner el foco en la tutela que el Derecho otorga a los acreedores.

Según el Estudio de Riesgo de Crédito que impulsan Crédito y Caución e Iberinform, el 60% de las empresas españolas sufre impactos negativos de la morosidad. Además, El 10% de las empresas considera que la morosidad amenaza su supervivencia y que corre el riesgo de cerrar por el impacto de los impagados.

La pregunta que surge en las empresas afectadas por la morosidad es cómo recobrar los impagados provocados por la crisis económica de la pandemia de la Covid-19. Para ello hay que poner el foco en la tutela que el Derecho otorga a los acreedores. Hay que tener en cuenta que en las relaciones contractuales sinalagmáticas cada parte viene obligada a realizar la prestación por ella comprometida. La parte que tiene derecho a una prestación de la otra parte se considera acreedor y la parte obligada a realizar esa prestación se denomina deudor.

De entrada, para recobrar los impagados hay que conocer lo que dice nuestro Derecho. En las relaciones contractuales en las que la obligación de al menos una de las partes tiene naturaleza dineraria, la contraparte tiene derecho a una prestación dineraria. El derecho de esa parte –parte acreedora– a exigir de la otra –parte deudora– esa prestación es el denominado derecho de crédito. El concepto de deuda pecuniaria, también denominada como deuda de dinero, es equivalente al de obligación pecuniaria y es la prestación consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero. Por tanto, la Ley facilita el marco jurídico adecuado para recobrar los impagados.

Por lo general, la deuda pecuniaria surge como resultado del contrato. La palabra deuda sirve para designar la posición pasiva de la relación obligatoria, puesto que el sujeto pasivo –el deudor– asume el deber de cumplir una determinada prestación, que es hacer el pago. Al derecho obligacional que vincula al deudor con el acreedor se le conoce vulgarmente como deuda, y consiste en la obligación del primero de pagar al segundo. Ahora bien, el derecho obligacional o, simplemente, deuda consiste no solo en la obligación de pagarlo, sino también en el derecho a hacerlo; es decir, en la facultad que ostenta el obligado de poder liberarse del vínculo jurídico obligacional mediante la conducta que exige el cumplimiento de la deuda. De modo que, para recobrar los impagados el acreedor debe ejercitar su derecho de crédito y exigir al deudor que cumpla con su obligación.

El deudor es llamado en latín y en las leyes romanas “debitor reus debendi”, “reus promittenti” y en tiempos más primitivos se le denominaba simplemente “reus”. En Derecho el deudor es el sujeto que ostenta la obligación de cumplir la prestación en utilidad del acreedor. El deudor también recibe la denominación más formal de “parte deudora” y desde el punto de vista jurídico es el titular de la parte pasiva de la relación obligatoria. Como persona obligada a cumplir la prestación, se le denomina en latín “solvens”, que traducido al español significa pagador. Por ende, para recobrar los impagados el acreedor debe dirigirse contra el deudor.

En la antigua Roma se usó la expresión latina “reus”, para designar al acreedor, de lo que se derivó posteriormente la voz latina creditor o reus credendi. Un acreedor es la persona que ostenta el derecho de crédito. Este derecho de crédito consiste en la facultad legal de exigir del deudor el cumplimiento de una determinada prestación. También, se le denomina parte acreedora o sujeto activo de una obligación porque es el titular de la parte activa de la relación obligatoria. Un acreedor es una persona que goza del derecho de crédito o derecho a exigir del deudor el cumplimiento de una prestación u obligación. En Derecho se denomina acreedor al titular de la parte activa de la relación obligatoria. En términos jurídicos se le considera destinatario de la prestación y se le denomina receptor o en latín “accipiens”. El derecho de crédito también recibe la denominación de “derecho creditual” y consiste en una suma de facultades para exigir una determinada conducta o prestación del deudor, aunque nunca es un derecho sobre el objeto de la prestación.

Con respecto a la extinción de la obligación que el deudor tiene de realizar el pago, los códigos civiles y mercantiles vigentes en los países europeos suelen realizar una enumeración de las causas de extinción. Según estas reglas las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación, por la novación. Si bien, existen otros medios, tales como el mutuo disenso, la prescripción, la muerte de las personas y el plazo y condición resolutorios. Hay que señalar que es verdad que la prescripción, la condición y el plazo no solo afectan a las obligaciones, sino también a otras relaciones jurídicas; la muerte de los contratantes solo extingue las obligaciones de carácter personalísimo, y el mutuo disenso se deriva de la doctrina general de los contratos.

El modo más habitual de extinguir una obligación pecuniaria.

En el Derecho romano se denominaba “solutio” (término equivalente al pago) al cumplimiento de una determinada deuda. La doctrina jurídica afirma que el efecto extintivo del pago, tal y como lo hemos configurado, es cuestión consustancial al acto mismo y su función solutoria impregnó el sentir de los juristas romanos, de la literatura jurídica latina y germánica hasta inspirar, en definitiva, las respectivas codificaciones y las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento. Conque, por el pago se extingue la relación obligacional. Para que el pago se haga correctamente y tenga efectos liberatorios para el deudor ha de cumplir una serie de requisitos: en primer lugar, el pago debe cumplir con las condiciones pactadas por las partes; en segundo lugar, debe cumplir los requisitos de identidad, integridad, exactitud, indivisibilidad.

Vamos a ver a continuación las características de estos cuatro elementos: identidad quiere decir que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor que reciba otra diferente incluso cuando fuere de igual o mayor valor que la debida ; integridad significa que no se entenderá pagada una deuda sino cuando se hubiera entregado completamente la cosa o efectuado la prestación en que la obligación consistía ; exactitud es que el deudor sólo cumple y se libera cuando haya entregado exactamente todo el dinero, pues en caso contrario no satisface el interés del acreedor; e indivisibilidad significa que a menos que el contrato lo autorice expresamente, no podrá obligarse al acreedor a recibir parcialmente el pago en que consista la obligación; el pago ha de ser completo y no se admitirá los fraccionamientos que puedan perjudicar al deudor .

Ahora bien, la pregunta que se hacen los acreedores que están sufriendo esta epidemia de morosidad es si podrán recobrar los créditos impagados y cómo podrán conseguirlo. Lo más aconsejable es que en caso de tener un crédito impagado, en primer lugar, el titular del derecho de crédito puede optar por realizar algunas específicas actuaciones sin tener que acudir a los tribunales, realizando una serie de reclamaciones de pago y acciones de autotutela crediticia. Razón por la cual, el acreedor privado siempre puede tratar de reclamar su crédito de manera amistosa por medios extrajudiciales, llevando a cabo diversas actuaciones para recobrar los impagados, puesto que nuestro Derecho le faculta para influir en la voluntad del deudor, recordándole su obligación y advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, pero no puede exceder estas facultades, puesto que el cumplimiento de la obligación depende de la exclusiva voluntad del deudor.

Por consiguiente, al intentar recobrar los impagados y ante una rotunda negativa de pago por parte de su deudor moroso, al acreedor –por muy legítimo que sea su derecho de crédito– no le corresponde ningún tipo de autoridad propia para efectuar una autotutela coercitiva que le permita conseguir la satisfacción de su crédito, puesto que, si lo intenta, podría incurrir en un delito de realización arbitraria del propio derecho.

Por tanto, para recobrar los impagados el acreedor deberá ejercitar alguna de las acciones de tutela que le brinda el ordenamiento jurídico y en particular las leyes procesales de Enjuiciamiento Civil vigentes en el país. El legislador de cada uno de los Estados europeos se ha preocupado por ofrecer al acreedor instrumentos de tutela del crédito de cara a una futura reclamación contenciosa.

Aunque la vía judicial no es la única alternativa que tiene el acreedor para recobrar los impagados. El Estado ofrece la vía judicial como medio de solución de conflictos, pero, junto a ella, permite —y aun potencia en los últimos tiempos— que las partes puedan acudir al arbitraje para resolver sus controversias, institución que viene regulada en las leyes de Arbitraje.

En cuanto a la tutela ordinaria del crédito, el acreedor para recobrar los impagados ha de acudir al proceso declarativo que corresponda por razón de la cuantía. Ahora bien, en la mayoría de los países de Europa también existe una tutela especial del crédito  que son propiamente procedimientos especiales en las leyes procesales a través de los que se dispensa una tutela diferenciada para determinados créditos dinerarios.

Fuente: http://blogcanalprofesional.es/

Autor: Pere Brachfield