El BOE del 27 de Diciembre de 2018 publicó el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, cuyos efectos se extienden desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019; y que establece, como medida principal y más conocida, al menos públicamente, que el Salario Mínimo Interprofesional queda fijado en la cuantía de 900,00 euros mensuales, en catorce pagas, para todo este recién iniciado año 2019.

Esta cuantía supone un incremento considerable, calificado por distintos medios de comunicación de histórico, respecto del Salario Mínimo vigente para el año 2018, que estaba fijado en 735,90 euros mensuales, en 14 pagas.

Dado el incremento del SMI, la repercusión que puede tener sobre los sueldos y salarios de los distintos trabajadores, en función de las múltiples variantes que pueden concurrir, es difícil de prever; pero de lo que sí estamos seguros es que el debate y la polémica están servidos.

De hecho, la Exposición de Motivos del propio Real Decreto señala que las nuevas cuantías representan un incremento del 22,3 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018; y que el incremento tiene como objetivo prevenir la pobreza en el trabajo y fomentar un crecimiento salarial general más dinámico.

Conforme al Artículo 1 del Real Decreto:

“El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.”

Además, al salario mínimo antes indicado se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Y el citado Art. 26.3 del Estatuto señala que en los convenios colectivos o, en su defecto, en el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, los complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

A partir de aquí, el Real Decreto 1462/2018 establece una serie de medidas para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Así, el Art. 3 del Real Decreto 1462/2018 prevé que el incremento del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

Para llevar a cabo esta compensación y absorción debe tenerse en cuenta que el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1, es decir, a los 900 euros mensuales, en 14 pagas, los devengos a que se refiere el artículo 2, es decir, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros, pero, sí superior, pues la suma de conceptos citados sí pudiera ser superior a esos 12.600 euros.

Una vez obtenido ese cálculo, dichas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación Real Decreto 1462/2018, es decir, el 1 de Enero de 2019.

Y, como norma de cierre, se señala que las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de el 1 de Enero de 2019 subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 del Art. 3 del Real Decreto 1462/2018, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

El Art. 4 del Real Decreto 1462/2018 se ocupa sel Salario Mínimo de los Trabajadores eventuales y temporeros y de los empleados de hogar.

Así, los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el Art. 1 (30 euros/día o 900 euros/mes) la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 42,62 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, estos trabajadores percibirán conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el el Art. 1 (30 euros/día o 900 euros/mes), la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el Artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

Por su parte, y respecto a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, regulada en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, se toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, de modo que el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada.

Finalmente, la Disposición Transitoria Única contempla una reglas que regulan la afectación a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas. Así, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en el Real Decreto 1462/2018 no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018 de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

En los supuestos citados, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a:

a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, que regula el SMI de 2016, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017.

b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, que regula el SMI de 2017, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017 y que estaban vigentes el 1 de enero del 2018.

c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2018 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del del Real Decreto 1462/2018.

Para acabar, se indica que las reglas anteriores se entienden sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el del Real Decreto 1462/2018 en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el Art. 3 del del Real Decreto 1462/2018.

Llama la atención que en el Real Decreto 1462/2018 no se contemple una Disposición transitoria referida específicamente a a la afectación del SMI a los convenios colectivos, que sí se contenía en el Real Decreto del SMI para 2018; por lo que, entendemos, aunque es una cuestión polémica, que no se ha querido establecer medida transitoria alguna sobre los Convenios Colectivos, de forma expresa. Apoya esta interpretación, además de la ausencia de la disposición en sí, el hecho de que se establezca expresamente que las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación del Real Decreto deben ser incrementados para que los salarios profesionales inferiores al indicado total anual del SMI se equiparen a este.

En conclusión, dado el incremento del SMI, la repercusión que puede tener sobre los sueldos y salarios de los distintos trabajadores, en función de las múltiples variantes que pueden concurrir, es difícil de prever; pero de lo que sí estamos seguros es que el debate y la polémica están servidos.

Fuente: supercontable.com

Autor: Antonio Millán - Abogado,