Con vigencia partir del 28-8-2026 queda derogado el RD 1132/2002 y se establece una nueva regulación de la jubilación flexible que introduce mejoras en su configuración como instrumento para facilitar el retorno al mercado de trabajo tras la jubilación total. Se reforma, además, la opción mixta del complemento económico vinculado a la jubilación demorada.

El nuevo RD 416/2026 regula, con vigencia  a partir del 28-8-2026, los siguientes aspectos relacionados con la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo:

A. Nueva regulación de la jubilación flexible

Se deroga la anterior regulación  de la jubilación flexible (RD 1132/2002) y se aprueba una nueva que mantiene algunos de los elementos característicos para el acceso a la jubilación flexible pero introduce las siguientes modificaciones aplicables a las situaciones que se inicien a partir del 28-8-2026:

1. Se amplía la compatibilidad de la pensión al desarrollo de una actividad por cuenta propia, siempre que en los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la pensión de jubilación, el pensionista no haya estado en alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o autónomo. El importe de la pensión a percibir es del 25%.

2. Para poder compatibilizar la pensión con el trabajo por cuenta ajena , se va a exigir una jornada mínima del 33% (antes 25%) en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable. También se eleva la jornada máxima al 80% (antes 75%).

Como hasta ahora, la cuantía de la pensión  se reduce en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por el pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable. Pero quienes retornen a la actividad por cuenta ajena cuando hayan transcurrido, al menos, 6 meses desde la fecha en que se causó la pensión de jubilación, podrán percibir un porcentaje adicional calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo. Este porcentaje varía entre el 15%, cuando la jornada sea inferior al 55% de una jornada a tiempo completo, y el 25% cuando la duración de la jornada alcance el citado 55%.

El importe de la pensión de jubilación compatible incluye  el complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, que se reducirá en la misma proporción que el importe de la pensión. Por el contrario excluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima.

La minoración de la cuantía  de la pensión y, en su caso, del complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, ya no se produce el mismo día en que comience la realización de la actividad sino el día primero del mes siguiente al del inicio de la misma. La reposición de las cuantías completas también va a tener efectos desde el día primero del mes siguiente al del cese en dicha actividad.

3. Se establece la obligación de comunicar a la entidad gestora cualquier modificación del porcentaje de la jornada a tiempo parcial así como el cese en el trabajo compatible, una vez que se produzcan. En caso de incumplimiento, la pensión se considera indebidamente percibida con obligación de reintegro, y puede ser sancionado conforme a laLay sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

4. En caso pensionista de jubilación demorada , únicamente se permite el acceso al a jubilación flexible en caso de haber optado por percibir el complemento económico en la modalidad de porcentaje adicional, pero su percibo queda suspendido desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad.

5. Durante la jubilación flexible no se van a aplicar los complementos por mínimos.

6. Los periodos cotizados durante el desarrollo de la actividad ya no van a mejorar la pensión  de jubilación reconocida ni el complemento económico de demora que hubiera correspondido. De modo que finalizada la relación laboral, se restablece el percibo de la pensión de jubilación. Se exceptúan de esta regla los pensionistas de jubilación anticipada involuntaria que van a poder recalcular la base reguladora, si es más beneficiosa, y modificar el porcentaje aplicable.

B. Aspectos comunes a todas las modalidades de compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo
El RD 416/2026 recoge aspectos comunes a todas las modalidades de compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo que hasta ahora se venían aplicando por criterio administrativo:

1. A efectos de acreditar el período mínimo de cotización  requerido para acceder a las distintas prestaciones durante la situación de compatibilidad, solo se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión de jubilación.

2. Una vez finalizada la actividad y producida la baja en la Seguridad Social, no se va a poder percibir la prestación de IT causada durante la compatibilidad con la pensión y se abonará únicamente la pensión contributiva de jubilación.

3. Se extiende la posibilidad de calcular las prestaciones de muerte y supervivencia desde la situación de activo o de pensionista del causante, a todos los supuestos de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo (hasta ahora regulado legalmente exclusivamente respecto de la jubilación flexible). En caso de elegir la segunda opción, la base reguladora será la que sirvió para calcular la pensión de jubilación, con las revalorizaciones habidas desde entonces.

C. Modificación del complemento económico vinculado a la jubilación demorada
Se modifica la regulación reglamentaria de la opción mixta  de abono del complemento económico vinculado a la jubilación demorada (RD 371/2023 art.3) para adaptarla a la modificación ya introducida en la opción por el porcentaje adicional y por la cantidad a tanto alzado. Se permite así, tomar en consideración semestres completos a efectos del cómputo del periodo cotizado.

Además, se adelanta a los 9 años (antes 11 años) el periodo de cotización demorada a partir del cual la cantidad a tanto alzado se limita a 5 años.

Finalmente, se adapta el reglamento a la posibilidad, vigente desde el 1-4-2025, de compatibilizar el complemento económico vinculado a la jubilación demorada con el acceso a la jubilación activa (RD 371/2023 art.6 derog RD 416/2026). No obstante, se aclara que esta compatibilidad no se va aplicar a quienes estuvieran en situación de jubilación activa a 31-3-2025, en tanto no se produzca la baja en la Seguridad Social por haber finalizado la relación laboral o actividad por cuenta propia (RD 416/2026 disp.trans.única).

D. Exoneración de cuotas a partir de la edad de jubilación y cálculo de la base reguladora de prestaciones (disp.adic.2ª)

Se establecen reglas comunes para trabajadores por cuenta ajena y autónomos para calcular el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo de la exención que se toman en consideración para calcular la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes (LGSS art.161.4 y 320.2).

Como regla general , se toma el promedio de las bases de cotización del año anterior relacionadas con la actividad exonerada. Si no hay bases de cotización por esa actividad en ese año , se toma el promedio de las bases de cotización del mismo régimen de Seguridad Social en ese año, y en caso de pluriempleo se toman las bases de cotización de la actividad con la base media más alta. Si tampoco hay bases de cotización en ese régimen, s e toma el promedio de las bases de cotización de otros regímenes del mismo año, y en caso de pluriempleo se toman las bases de cotización de la actividad con la base media más alta. Finalmente, si no hay bases en el año anterior, se toma el promedio de las del año más cercano disponible y se actualiza aplicando el incremento del IPC hasta el año de la exoneración.

Fuente: elderecho.com - QMemento Social