Nadie puede negar a día de hoy, que una de las consecuencias económicas manifestadas con ocasión de la crisis sanitaria es la falta de liquidez. Lamentablemente, no descubro nada si le digo que muchos de sus clientes dejarán de pagarle y que detrás de cada impago hay un porcentaje de IVA, una declaración y un ingreso en la Agencia Tributaria del impuesto. Se trata de un importe que, indefectiblemente tendrá que anticipar con independencia de que finalmente el cliente responda, o no.

Siguiendo el principio de devengo, los impagos generan un doble obstáculo, no solo no cobramos un servicio, sino que además se repercute un IVA que deberemos rescatar.

Para reponer las cuotas del impuesto declaradas y pagadas de clientes fallidos es necesario que las facturas se consideren como total o parcialmente incobrables y para ello se deben cumplir los siguientes requisitos:

PRIMERO. Que transcurra un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

Este plazo de un año pasa a ser de seis meses cuando el titular del derecho de crédito sea una PYME (empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros).

En las operaciones a plazo, el año o, en su caso, los seis meses, empiezan a contar desde el vencimiento de los impagos, no desde el devengo del impuesto repercutido. Se consideran operaciones a plazo o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en desembolsos sucesivos o en uno sólo, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a los periodos indicados.

En estas operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de ellos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja:

La condición del transcurso del plazo de un año o seis meses para considerar el crédito incobrable se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

No obstante, en las operaciones a plazos o con precio aplazado, tal y como hemos indicado, será necesario que hayan transcurrido los seis meses o un año desde el vencimiento hasta la fecha de devengo de la operación.

SEGUNDO. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

TERCERO. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 300 euros.

CUARTO Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos. En las operaciones que tengan por destinatarios a Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente.

Exclusiones

No procederá la modificación de la base imponible cuando se trate de créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, así como en el caso de créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA, créditos adeudados o afianzados por Entes públicos y aquellos que se refieren a operaciones cuyo destinatario no esté establecido en España.

Cuando exista un auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto (créditos concursales), tampoco procederá la modificación de la base imponible. En este caso, la base imponible únicamente podrá reducirse conforme a lo dispuesto en el artículo 80. Tres LIVA.

Procedimiento

La modificación debe efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo (12 o 6 meses) desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados.

En operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

El acreedor deberá:

- Expedir en serie específica y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o anule la cuota repercutida, debiendo acreditar tal remisión.

En esta factura rectificativa, la base imponible y la cuota se pueden consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, sea el resultado positivo o negativo, o bien, tal y como queden tras la rectificación efectuada, siendo obligatorio en este último caso señalar el importe de la rectificación. También se hará constar su condición de documento rectificativo, la descripción de la causa que motiva la rectificación, los datos identificativos y las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

- Haber facturado y anotado en el libro registro de facturas expedidas las operaciones en tiempo y forma.

- Comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos excluidos de la posibilidad de rectificación.

La rectificación de facturas sólo se hace a efectos de recuperar el IVA, y en ningún caso implica una renuncia a seguir reclamando el principal

El destinatario de la operación afectada por la modificación deberá, si tiene la consideración de empresario o profesional:

• Hacer constar en la declaración-liquidación del período en que se reciban las facturas rectificativas, el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

• Comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas, consignando el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles en el plazo de presentación de la declaración-liquidación mencionada.

Fuente: CISS Contable-Mercantil     Wolters Kluwer

Autor: Ainoa Iriarte Ibargüen