Cuando una liquidación o autoliquidación tributaria no se paga en período voluntario, se inicia el período ejecutivo. Recuerde su funcionamiento y los recargos aplicables en estos casos.

Procedimiento de apremio¿En qué consiste?

Falta de pago. Si transcurre el período voluntario de pago de una liquidación o una autoliquidación y éste no se produce, se inicia el denominado “período ejecutivo”, en el que Hacienda pone en marcha su maquinaria recaudatoria mediante el llamado procedimiento de apremio. Dicho procedimiento permite a Hacienda llevar a cabo la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor para, de este modo, obtener el cobro de su derecho de crédito [LGT, art. 161.3] .

Notificación. Para que pueda iniciarse el procedimiento de apremio, es requisito imprescindible que Hacienda notifique expresamente al deudor la providencia de apremio (documento que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial), en la que se le requerirá para que efectúe el pago. En la providencia de apremio debe estar identificada la deuda pendiente, así como el recargo de apremio reducido y el recargo de apremio ordinario, en función del momento en el que se efectúe el pago de la deuda [LGT, art. 167.1] .

Recargos y plazos de pago

Porcentajes. El transcurso del plazo de pago voluntario implica el devengo del recargo de apremio, cuya cuantía depende del momento en el que se satisfaga la deuda:

  • El recargo es del 5% si se satisface toda la deuda una vez transcurrido el período voluntario, pero antes de la notificación de la providencia de apremio [LGT, art. 28.2] .
  • Del 10% si toda la deuda se satisface junto con el propio recargo una vez notificada la providencia de apremio y dentro del nuevo plazo concedido para el ingreso [LGT, art. 28.3] .
  • Por último, el recargo será del 20% si no se realiza el pago dentro del nuevo plazo concedido [LGT, art. 28.4]. En este caso, además, Hacienda liquidará intereses de demora, contados desde el día siguiente al del vencimiento del período voluntario [LGT, art. 161.4] .

Cuando la Administración notifica la providencia de apremio, liquida el recargo de apremio del 20%, si bien en la carta de pago que se acompaña a la notificación se incluye el recargo del 10%, aplicable en caso de que se realice el pago en el plazo concedido para ello.

Plazo. El plazo que se concede en la providencia de apremio para atender el pago es muy inferior al del período voluntario [LGT, art. 62.5] :

  • En caso de que la providencia se reciba entre el 1 y el 15 de cada mes, el plazo de ingreso es hasta el día 20 del mismo mes.
  • Si la providencia se recibe entre el 16 y el último día del mes, dicho plazo será hasta el día 5 del mes siguiente.

Oposición al apremio

Motivos tasados. El deudor puede oponerse a la providencia de apremio, aunque la ley recoge una lista tasada de causas de impugnación (en esta fase ya no es posible discutir aspectos de la deuda que debieron ser alegados cuando la liquidación fue notificada). Las causas de oposición son las siguientes [LGT, art. 167.3] :

  • Si la deuda ya está extinguida, o ya ha prescrito el derecho a exigir el pago, o si la liquidación fue anulada.
  • Si existe un error u omisión en la providencia de apremio que impide la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
  • Si la liquidación no fue notificada en período voluntario (circunstancia que podrá comprobar verificando el expediente administrativo correspondiente).
  • Si se solicitó un aplazamiento o compensación en período voluntario, o se dan otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación (por ejemplo, porque se interpuso un recurso y se solicitó la suspensión).

Si se interpone un recurso de reposición contra una liquidación, la Administración no podrá dictar providencia de apremio sin haberlo resuelto de forma expresa[TS 28-05-2020] . Eso sí: en caso de que en dicho recurso no se haya solicitado la suspensión, el transcurso del plazo voluntario de pago supondrá el devengo del recargo ejecutivo.

Si se solicitó un aplazamiento en período voluntario y éste se deniega, se concede un nuevo plazo al contribuyente para realizar el pago de la deuda más los intereses de demora, y no se inicia el período ejecutivo hasta pasado ese nuevo plazo de pago [RGR, art. 52] .

Embargo y ejecución

Si tampoco paga...

Ejecución. Si no hay motivos de oposición y la deuda no se liquida en el plazo de pago concedido en la providencia de apremio, Hacienda quedará facultada para embargar y ejecutar los bienes y derechos del deudor. Salvo que se llegue a un acuerdo con éste, Hacienda deberá seguir un orden específico respecto a los bienes a embargar, priorizándose el embargo de los bienes más líquidos [LGT, art. 169.2] .

Hacienda no puede embargar determinados bienes o derechos [LGT, art. 169.5] . Por ejemplo, en el embargo de sueldos, la parte que no exceda del salario mínimo interprofesional es inembargable y se establece una escala para la parte que exceda de ese mínimo [RGR, art. 82.1; LEC, art. 607] . Esta regla también se aplica a los ingresos de los autónomos [DGT V1082-17; TEAC 31-01-2017] .

Oposición al embargo. El embargo se realiza a través de la diligencia de embargo, que es notificada al deudor. Éste sólo puede oponerse por una lista tasada de motivos, que son los siguientes [LGT, art. 170.3] :

  • Si la deuda ya está extinguida o ya ha prescrito el derecho a exigir el pago.
  • Si la providencia de apremio no fue notificada (circunstancia que podrá comprobar verificando el expediente administrativo).
  • Si se han incumplido las normas reguladoras del embargo.
  • Si el procedimiento de recaudación se encuentra suspendido (por ejemplo, porque el deudor ha sido declarado en concurso o porque se ha interpuesto un recurso y se ha solicitado la suspensión).

Ejecución de los bienes embargados

Formas. La enajenación de los bienes embargados se puede realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa [LGT, art. 172.1] .

Aunque la ley menciona el sistema de adjudicación directa como procedimiento subsidiario, éste ha sido suprimido desde el 1 de enero de 2018 [RGR, art. 107, 109 y 112] . Por tanto, si la subasta queda desierta, se procederá a la adjudicación de los bienes a favor de la Hacienda Pública (o, si no se acuerda dicha adjudicación, al inicio de un nuevo procedimiento de enajenación mediante subasta) [Resol. DGRN 09-05-2019 y 21-02-2020] .

Respecto a la enajenación por concurso, sólo puede realizarse cuando la subasta, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado, o cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas [RGR, art. 106] .

Suspensión. Hacienda no podrá enajenar los bienes y derechos embargados si se ha interpuesto un recurso contra la liquidación apremiada (incluso aunque en dicho recurso no se hubiese solicitado la suspensión del procedimiento). En ese caso, deberá esperar a que la liquidación sea firme (es decir, hasta que ya no se pueda interponer ningún recurso más, incluidas las instancias judiciales [LGT, art. 172.3] ). Esta suspensión de la ejecución se aplica también a los bienes ofrecidos como garantía (aceptada y formalizada) de la deuda o deudas ejecutadas [TEAC 23-03-2017] .

El acuerdo de enajenación sólo puede impugnarse en el caso de que la diligencia de embargo se hubiera notificado por comparecencia, es decir, mediante la publicación en el BOE prevista en el artículo 112 de la Ley General Tributaria.

Finalización. El procedimiento de apremio finaliza por el pago de la cantidad debida, por acuerdo de quedar extinguida la deuda por cualquier otra causa, o por acuerdo en el que se declara el crédito total o parcialmente incobrable (una vez declarados fallidos todos los obligados al pago). En este último caso, el procedimiento de apremio se podrá reanudar (siempre y cuando no hayan transcurrido cuatro años, que es el plazo de prescripción del derecho a recaudar) cuando Hacienda tenga conocimiento de la solvencia del obligado al pago.

Fuente: Alerta Fiscal Qmemento     Francis Lefebvre