El cómputo de plazos en los registros se rige por las reglas que se establecen en el artículo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Pero, ¿Cómo se computan los plazos en los registros de cada Administración pública?

NOVEDADES

Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 32 por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo de 2022

Se modifica el artículo para incluir las dilaciones provocadas por un ciberincidente.

¿Cómo se computan los plazos en los registros de cada Administración pública?

El artículo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece las reglas por las que se rige el cómputo de plazos en los registros, en base a un esquema como el que sigue:


Horario y días de apertura    Deberán ser publicados para conocer la disponibilidad de oficinas para la presentación electrónica de documentos y garantizar el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.

Fecha y hora para el cómputo    

La de acceso a la sede electrónica, que debe garantizar la seguridad y configurarse de modo accesible y visible.

La fecha y hora de presentación se comunicará a quien presentó el documento.

Funcionamiento del registro electrónico    

  •     24 horas/365 días año.
  •     Presentación en día inhábil: la hora de registro se entiende la 1.ª hora del siguiente día hábil (salvo norma que dicte lo contrario).
  •     Se consideran presentados por orden de hora efectiva.

Como se ha venido recalcando en puntos anteriores, la implantación de los registros electrónicos viene dada por la evolución digital y la necesidad de adaptación por parte de nuestro sistema administrativo, cuya regulación y mención expresa se encuentra en los artículos 6 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El registro electrónico posibilita que el interesado pueda hacer uso del mismo incluso en días considerados inhábiles a efectos de cómputo, lo que significa que las relaciones entre particulares y la Administración no se paralizan en ningún momento. Resuelven en ese sentido los tribunales, como por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias n.º 104/2019, de 22 de enero, cuyo tenor literal recoge:

«La inhabilidad no supone la parálisis total en las relaciones con la Administración y muestra de ello es el art. 31.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas que al regular el funcionamiento del registro electrónico de cada Administración impone que permita la presentación de documentos todos los días del año durante las 24 horas, si bien a efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles y en lo referido al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil».

No obstante, el cómputo de plazos en estos registros difiere en su tramitación de los tradicionales registros presenciales, al concurrir otros factores ajenos a la voluntad del interesado, como puede ser la trasmisión de datos a través de la red, la conexión o el tamaño de los documentos que pueden resultar difíciles de subir y procesar por vía telemática, no coincidiendo así la hora de emisión y recepción de solicitudes y documentos. Así lo vienen estimando los propios tribunales aceptando tomar como hora de «presentación» la del inicio de la transmisión condicionada a que la misma finalice con éxito. Muestra de ello es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 896/2018, de 8 de noviembre.

«Tercero. […] en este supuesto procesal no concurrió efectivamente la causa de inadmisibilidad aducida en la resolución económico administrativa recurrida, toda vez que la reclamación económico administrativa de autos debe tenerse por válida y eficazmente interpuesta por el recurrente a todos los efectos antes de las 24 horas del indicado 12 de diciembre de 2012, esto es, antes de transcurrir efectivamente el repetido plazo legal máximo de un mes.

En efecto, tal como inequívocamente resultara acreditado en autos […], la conexión telemática realizada por el contribuyente recurrente para la presentación por el mismo con éxito de su reclamación económico administrativa se inició a las 22:24:07 horas del día 12 de diciembre de 2012 y requirió un tiempo efectivo de transmisión para dicha reclamación (carta de reclamación) de tan solo 8 minutos y 2 segundos, siendo así que el resto del tiempo de duración de dicha conexión telemática fue requerido para la transmisión efectiva de la voluminosa documentación anexa al escrito de reclamación y, por último, para la generación del correspondiente acuse de recibo de dicha presentación, lo que aparece documentado en autos como generado a las 00:04:37 horas del día 13 de diciembre de 2012 (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora).

Al respecto, no puede compartir el tribunal la tesis de la parte demandada de que la repetida reclamación económico administrativa de autos fuera presentada una vez ya entrado el día 13 de diciembre de 2012 (aun tan solo por 4 minutos y 37 segundos), siendo así que, en relación con la hora de la presentación de los escritos, solicitudes o recursos de los particulares en los registros administrativos electrónicos, no se especifica cuál haya de tenerse en cuenta a tales efectos ni por el artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ni por el artículo 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de la anterior Ley 11/2007, ni por ende —y de futuro ex disposición final séptima de la Ley 39/2015, modificada por el artículo 6 de Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto— tampoco por el artículo 31 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC, lo que puede tener su importancia en la práctica, como bien demuestra el supuesto procesal de autos, pues para los registros electrónicos, y a diferencia de lo que ocurre habitualmente en los registros administrativos presenciales, el momento en el que comienza la emisión y aquel otro en el que la recepción se completa pueden no coincidir, ya que son muchos los factores que pueden ralentizar la velocidad de transmisión de los datos a través de la red —como, por ejemplo, el tipo de conexión o, incluso, el tamaño de los documentos—. Y siendo asimismo así que la doctrina científica en el ámbito del Derecho Financiero y Tributario (OLIVER CUELLO, REGO BLANCO) ha apuntado las tres posibles soluciones al respecto: una, tomar como momento de presentación el del inicio de la transmisión, criterio que no aportaría el dato de la presentación con certeza, puesto que el que la transmisión comience no significa que siempre culmine con éxito; otra, identificar el momento de la presentación con el de finalización de la recepción del documento por la administración, opción con la que la hora de presentación quedaría fijada de forma indubitada, pero con la desventaja de que el administrado no tendría control sobre la misma, ya que las condiciones de la transmisión no caen plenamente sobre su dominio; y una tercera, aceptar como hora de la presentación la del inicio de la transmisión condicionada a que la misma finalice con éxito, criterio más favorable para el administrado que el anterior y que presenta la ventaja de aportar certeza sobre la presentación completa del documento.

Ante tal disyuntiva, y en atención aquí a las circunstancias particulares acreditadas en este caso concreto, máxime en el marco de la debida efectividad que debe siempre darse en sede jurisdiccional al principio procesal pro actione —principio jurídico esencial incluido entre las múltiples variantes o dimensiones del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, con prohibición absoluta de indefensión, como un derecho subjetivo de acceso a la jurisdicción, el tribunal deberá tomar en consideración aquí la hora del inicio de la transmisión —las 22:24:07 horas del día 12 de diciembre de 2012—, que en el caso finalizó con éxito y acreditó la efectiva transmisión de la reclamación en 8 minutos y 2 segundos, ya que, ciertamente, con ello se atiende al momento de la presentación que se encuentra a disposición del contribuyente y, a su vez, asimismo asegura la certeza en el caso de la presentación completa y con éxito de la reclamación, con toda la documentación anexa a la misma, al tiempo que no desconoce tampoco la circunstancia aquí relevante de que el escrito de la reclamación económico administrativa de autos quedó efectivamente transmitido a los 8 minutos y 2 segundos de la conexión electrónica iniciada a las 22:24:07 horas del día 12 de diciembre de 2012, ocupando el resto del tiempo de transmisión hasta su finalización a las 00:09:22 horas del siguiente 13 de diciembre de 2012 la transmisión de los documentos anexos a la misma y que, como tales documentos adjuntos, siempre hubieran debido ser objeto de obligado requerimiento posterior de subsanación de defectos documentales, con carácter general ex artículo 70.1 de la Ley 30/1992, LRJPAC (hoy artículo 68.1 de la LPAC 39/2015 antes referenciada) y para este específico ámbito sectorial ex artículos 2.2 y 54 del vigente Reglamento General de desarrollo de la LGT 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Por todo ello, en definitiva, se impondrá apreciar aquí como no concurrente en el caso el concreto motivo inadmisorio sostenida por la resolución económico administrativa recurrida y determinante de su decisión inadmisoria por presunta extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación tributaria combatida en las actuaciones, y, en consecuencia, previa la estimación del recurso en dicho particular, impondrá anular en esta sede jurisdiccional la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida por resultar la misma disconforme a derecho, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción».

Por lo demás, y como desarrollaremos más adelante, el artículo 32 de la LPAC prescribe que la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, siempre y cuando sea posible si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se genera perjuicio hacia un tercero. Ahora bien, y como ampliaremos en el punto siguiente, la ampliación de plazos no constituye un derecho del administrado, sino que se trata de una potestad discrecional de la Administración.

Así mismo, el acuerdo de ampliación debe ser motivado, al igual que el acuerdo de denegación de la ampliación. No obstante, la ampliación de plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, o a aquellos procesos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o intervengan interesados residentes fuera de España.

Ahora bien, la posibilidad de ampliación no se discutirá en aquellos casos en que se produzca una incidencia técnica que imposibilite el correcto funcionamiento del sistema o aplicación de registro. Se trata, en esos casos, de la ampliación de plazos no vencidos, debiendo publicarse en la sede electrónica tanto la incidencia acontecida como el plazo concreto que se da de ampliación.

Además, cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos.

Punto controvertido en el cómputo de plazos en los registros, puede darse cuando difiere la hora del registro con la real del lugar donde se presenta, como puede suceder en las Islas Canarias.

CUESTIÓN

Licitación en la que una empresa canaria presentó solicitud en la última hora habilitada al efecto pero, en hora canaria, ¿se entiende fuera de plazo?

En este caso la licitación se realizó a través de la plataforma de contratación del Sector Público. Según el anuncio de licitación publicado en la plataforma, las ofertas podrían presentarse hasta el 27 de junio de 2018 a las 10:00 de la mañana como hora límite. Entendió así, la mesa de contratación, que debe excluirse a la empresa canaria por haber presentado su oferta el 27/06/2018 a las 10:15:56 horas (hora del servidor), y, por lo tanto, fuera de plazo.

La empresa X presenta el recurso ante el tribunal administrativo de recursos contractuales fundamentando que la presentación de su propuesta se hizo dentro del plazo establecido para ella en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, que se refiere a la hora local de las Islas Canarias, donde tiene su ubicación el órgano de contratación, en contra del criterio que ha seguido el órgano de contratación que es seguir la hora que empleada por el servidor correspondiente a la plataforma de contratación del Sector Público.

El TARC rechaza este recurso citando, además del artículo 31.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la cláusula 15.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que establecía: «La presentación de ofertas se lleva a cabo utilizando medios electrónicos, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Utilizando la herramienta de preparación y presentación de ofertas».

Por lo tanto, el TARC concluye que: «siendo la Plataforma de Contratación del Sector Público, el medio electrónico de acceso a la licitación, al objeto de presentación de las propuestas de los licitadores debe ser a efectos de cómputo del plazo de presentación de las ofertas la fecha y hora oficial de esta Plataforma la que marque el vencimiento de este plazo, de acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».

Respecto a la indicación de días hábiles e inhábiles, el artículo 31 de la LPAC concluye en su apartado 3 que: «La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».

Esto es, ante situaciones donde es día hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, el día se considerará hábil en todo caso, al contrario de lo que reconocía el citado precepto 30 apartado 6 de la LPAC.

A TENER EN CUENTA. Hay que recordar que el calendario se publicará en el Boletín Oficial del Estado para la regulación de los días hábiles e inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas también publicarán sus calendarios, incluyendo en ellos los festivos de cada municipio.

Fuente: Iberley.es