En los últimos años Europa está experimentando la desaparición del cheque como instrumento de pago. Por ejemplo, en España en 2020 el cheque fue el instrumento de pago que representó solamente el 0,1 % del total de las operaciones de la SNCE, según informaciones publicadas por Iberpay que es el organismo que gestiona el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), infraestructura crítica de pagos especializada en el procesamiento, compensación y liquidación de los instrumentos de pago basados en la cuenta corriente bancaria: transferencias, transferencias inmediatas, adeudos, cheques, traspasos y efectos.

El cheque sustituyó como instrumento de pago al denominado talón después de la entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) en el año 1985. El cheque es un instrumento de pago sustitutorio del dinero y no un documento de crédito, debido a las normas sobre previa provisión de fondos al banco para atender las órdenes del librador. El cheque es un título abstracto, formal y completo que incorpora un mandato de pago incondicional, que permite al librador (firmante del cheque) retirar en su provecho o en el de un tercero (acreedor/tomador) parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado (banco) para realizar el pago de una deuda. Puede observarse pues que el cheque reúne las siguientes características:

  • Es un título valor, ya que incorpora un derecho que es inseparable al documento
  • Es un documento formal, o sea debe extenderse conforme a los requisitos exigidos en la LCCH
  • Es un título completo al señalar el propio documento la amplitud del derecho que incorpora
  • Contiene una orden de pago pura y a la vista, ya que no admite condiciones y el cheque debe ser pagadero en el momento de la presentación
  • Es necesario un acuerdo entre el librador y la entidad bancaria para disponer de los fondos mediante la emisión de cheques. Este convenio es el que presta el banco mediante el contrato de cuenta corriente
  • Exige una previa provisión de fondos por parte del librador al librado; aunque la inexistencia de la provisión no implica la desaparición de la obligación de pago por parte del firmante
  • Es un título transmisible por endoso a menos que figure la cláusula “no a la orden”
  • Es pagadero desde el momento de su emisión así que es un título con vencimiento a la vista

En el cheque intervienen forzosamente tres personas: en primer lugar, el librador que es la persona que crea el documento y lo firma; en segundo lugar, el librado que es la entidad bancaria obligada al pago del cheque si hay fondos suficientes en la cuenta del librador; y, en tercer lugar, el tomador que es la persona que tiene el documento, bien porque es un cheque al portador o porque se ha emitido a su favor y lo presenta al pago. El tomador puede transmitir el título a un tercero a través del endoso, lo que daría lugar al último tenedor que presentaría al cobro el cheque y que sería ajeno a la relación negocial entre librador y primer tomador. Además, el cheque debe cumplir unos requisitos formales. El cheque para se un instrumento de pago válido debe reunir seis requisitos para su plena validez según dice el art. 106 de la LCCH (pero como los talonarios de cheques son impresos por los bancos no puede haber muchos errores). No obstante, algunos de estos requisitos son subsanables según dicta el art. 107. A continuación, relacionamos los seis requisitos y como se pueden subsanar las posibles carencias.

  • 1. La denominación de cheque inserta en el propio título en el idioma que se emplea para la redacción de dicho documento.
  • 2. El mandato puro y simple de pagar una cantidad en euros o divisa convertible.
  • 3. El nombre del que ha de pagar, denominado librado que necesariamente ha de ser una entidad bancaria.
  • 4. El lugar de pago; lo habitual es que venga impresa la dirección completa junto con el nombre del banco. A falta de indicación especial será el designado junto al nombre del librado, y si se designan varios lugares, será pagadero en el que figure en primer lugar. De todas maneras, el cheque deberá pagarse en todo caso en el lugar en el que ha sido emitido y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.
  • 5. La fecha y lugar de emisión; la fecha de emisión determina el momento desde el que debe contarse el plazo de presentación y el lugar de emisión la ley nacional a aplicar. Si no aparece el lugar de emisión en su defecto se considerará el que figure al lado del nombre del librador. El peligro en el cheque en que no aparezca el lugar de emisión, ni junto a la fecha ni junto al nombre del librador, conforme a lo establecido en el primer párrafo del art. 107 LCCH, es que el título no pueda considerarse cheque, constituyendo solamente un documento probatorio de la existencia de la deuda, pero sin efecto cambiario alguno.
  • 6. La firma autógrafa del que expide el cheque, denominado librador (en caso de personas jurídicas como S.L. hay que introducir en la antefirma el “p.p” y el sello de la sociedad representada).

Aunque curiosamente, el art. 106 LCCH no se refiere expresamente a ellos, existen dos otros requisitos de uso común para completar un cheque: el primero, hay que escribir la cantidad a pagar en cifras y en letra; vale la pena decir que cuando figure el importe en letra y cifras y exista diferencia de cantidad entre ambas, siempre prevalece la expresada en letra. En los cheques de talonario ya está indicado que hay que escribir la fecha de emisión en letra junto al lugar de libramiento. Y el segundo, el citado artículo no incluye ninguna referencia a la denominación de la persona a la que se ha de pagar el cheque, o sea no existe una obligación ineludible de indicar quien es el tomador del título, toda vez que el último párrafo del art. 111 señala que: “El cheque que, en el momento de su presentación al cobro, carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador”. Consiguientemente la ley supone la presunción legal de que, si se presenta al cobro y carece de indicación del tenedor, es como si se tratara de un cheque al portador.

Con todo normalmente se suele añadir al cheque el nombre de la persona a la que debe pagarse el cheque o la indicación de “al portador”. No obstante, si el nombre del tomador queda en blanco en el cheque no pierde su eficacia. La falta de alguno de los requisitos esenciales en el título emitido provoca que éste pierda su consideración de cheque a los efectos establecidos por la LCCH y no se podrían ejercer las acciones cambiarias correspondientes, pero sin perjuicio de su validez en una reclamación extracambiaria, ya que sería un documento de prueba a favor del acreedor. No obstante, la ley consagra la validez del cheque en blanco o destinado a ser posteriormente completado con una disposición en el art. 119 de la LCCH que reza: “Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor a menos que éste haya adquirido el cheque de mala fe o con culpa grave”.

El librador del cheque garantiza el pago y nunca puede exonerarse de la obligación mediante una cláusula en el documento; en caso de que estuviera se considerará no escrita. Al propio tiempo si un cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse, o falsas o que no produzcan obligación, las obligaciones de los demás firmantes seguirán siendo válidas. Si alguien firma un cheque, como representante de una persona física o jurídica (p. ej. en el caso de sociedades) pero en realidad es un falso apoderado, quedará personalmente obligado para el pago del cheque en virtud de su firma. Lo mismo sucede para el representante que hubiera excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder. Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiera completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor a menos que éste hay adquirido el cheque de mala fe o con culpa grave. Esta disposición está pensada para salvaguardar los derechos del tenedor de buena fe.

Además de los requisitos formales esenciales para que el título tenga la consideración de cheque, es posible incluir cláusulas facultativas como “sin gastos”, “con protesto”, “no a la orden” o “para abonar en cuenta”. Ahora bien, el art. 147.2 indica que:” No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título”. Hay que hacer notar que la fecha de emisión es un elemento esencial y no sustituible, por lo que deberá tener una fecha posible (cuidado con un cheque emitido el 30 de febrero ya que no sería válido) aunque no sea la verdadera.

En la práctica mercantil nos podemos encontrar con cheques antedatados, que son aquellos cuya fecha de emisión es anterior a la fecha real de entrega del documento al tomador; el objetivo del emisor es reducir el plazo para presentar el documento y existe el peligro que llegue a manos del acreedor pasado el plazo legal de presentación, y también con cheques postdatados, que son aquellos que se entregan al tomador con una fecha de emisión posterior a la de su entrega real (librados en una fecha anterior a la que figura como de emisión en el documento); el objetivo del firmante es ampliar el plazo de presentación para conseguir fondos suficientes para cubrir el importe del cheque. En definitiva, utilizar el cheque como si fuera un pagaré. Es importante destacar que la Ley no establece la invalidez de títulos antedatados o postdatados, si bien anula la postdatación declarando que el cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación puesto que la LCCH entiende que los cheques se emiten ya vencidos.

Ahora bien, la ante datación de un cheque puede comprometer el plazo de presentación al pago (que para cheques emitidos en España es de quince días) por lo que un cheque antedatado puede ser revocado por el librador. Otro perjuicio es que un cheque antedatado que es presentado al cobro pasada la fecha de presentación, si es devuelto por falta de fondos no puede ser protestado, lo que impediría acciones legales del tenedor contra el endosante. En cuanto al libramiento del cheque, la LCCH establece distintas formar de girar un cheque: la primera, a favor o a la orden del propio librador; es el caso en el que coinciden las figuras de librador y tomador, o sea cuando una persona utiliza un cheque para obtener fondos de su propia cuenta bancaria; las segunda, por cuenta de un tercero; en este caso el librador, previamente autorizado para ello, emite un cheque con cargo a los fondos del titular de la cuenta corriente. Este es el caso de un mandatario que paga con un cheque los bienes adquiridos por su mandante. Y la tercera, contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo banco (cheques bancarios).

El tenedor (o tomador) es la persona a la que debe pagarse el cheque, bien por estar expedido a su nombre, o por ser el portador o el endosatario. El cheque se puede emitir designando al tomador del título de las siguientes maneras: en primer lugar, a favor de una persona determinada, con o sin cláusula “a la orden”. En estos títulos el tenedor aparece identificado con su nombre. Pueden ser transmitidos por endoso. Aunque el cheque esté emitido sin cláusula “a la orden” se puede endosar. En segundo lugar, a favor de una persona determinada “no a la orden”; el título recoge el nombre del tomador, pero la inclusión de la cláusula “no a la orden” impide su transmisión mediante endoso, por lo que sólo es transmisible por cesión ordinaria. En tercer lugar, emitidos al portador; no designan a persona alguna y su transmisión es por simple entrega del documento ya que puede cobrarlo cualquier tenedor. No obstante, el tenedor del cheque al portador que pretenda cobrarlo en ventanilla deberá identificarse cuando su importe sea superior a 3.000 euros. En tercer lugar, a favor de una persona determinada incorporando detrás del nombre de la persona a favor de la cual se ha extendido el cheque la mención “o al portador”. En este caso se considera el título también al portador. Y, en cuarto lugar, dejando en blanco el nombre del tenedor lo que también será cheque al portador.

AUTOR: Pere Brachfield

FUENTE: http://blogcanalprofesional.es. Entrada original publicada en perebrachfield.com