Como ya es ampliamente conocido, en la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (“TRLHRL”), respecto de aquellas transmisiones en las que no se haya puesto de manifiesto un incremento de valor del terreno urbano objeto de transmisión.

Sin embargo, al expulsar dichos preceptos del ordenamiento jurídico falta, en estos momentos, una regulación que establezca la forma en la que se ha de determinar dicho incremento susceptible de imposición, por lo que el Tribunal Constitucional ha trasladado al legislador la responsabilidad de configurar la nueva regulación legal que permita aclarar qué supuestos quedan sometidos a tributación por este concepto. 

Sin embargo, 9 meses después de la fecha de publicación de la sentencia en el BOE, el 15 de junio de 2017, dicha labor de creación normativa todavía no se ha producido. Ello está dando lugar a un mare magnum de criterios administrativos y resoluciones judiciales. Así, los ayuntamientos están decidiendo unilateralmente si liquidar o no el impuesto, así como, en su caso, en qué casos y bajo qué condiciones puede no liquidarse el impuesto en función de unas características igual de heterogéneas. A su vez, y en contra de lo que cabría esperar, los órganos judiciales están concluyendo de forma dispar, aumentando así la inseguridad jurídica, como puede apreciarse de las sentencias que se exponen a continuación. 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió, en sentencia de 19 de julio de 2017, anulando la liquidación impugnada en tanto que había sido girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, no pudiéndose entrar a valorar la pericial aportada al no existir un parámetro legal que ampare dicha valoración, a saber, una comparación de valores escriturados y/o de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos, etc. 

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón consideró, en su sentencia de 19 de julio de 2017, que era clave, para confirmar la anulación de la liquidación, la acreditación por el demandante de la disminución de valor del inmueble mediante un informe pericial, dando así prevalencia a la tasación pericial frente a la comparación de valores catastrales. 

A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 14 de julio de 2017, consideró suficiente la comparación de los precios declarados en la escritura pública que documenta la transmisión (p.ej. de compraventa, donación, herencia, etc.), de cara a determinar el incremento o decremento del valor del inmueble. A mayor abundamiento, y como bien resalta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense en sentencia de 30 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia aprecia, en estos casos, implícitamente una impugnación indirecta de la ordenanza fiscal municipal reguladora del impuesto.

Por otro lado, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena concluyó que ante la ausencia, por inconstitucional, de una normativa que provea de instrumentos para determinar la existencia o no de hecho imponible, ya no es que el contribuyente tenga que probar la ausencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos, sino que es la Administración recaudadora la que debe probar la concurrencia de tal incremento de valor. No procediendo liquidar el impuesto en ausencia de dicha prueba por parte de la Administración. Este aspecto ha sido recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, el cual ha admitió a trámite el recurso mediante Auto de 21 de diciembre de 2017, en aras de evitar un daño al interés general basado en lo que “supone la interpretación y aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la Sentencia del Tribunal Constitucional” (59/2017, antes citada). 

Como se puede apreciar de la lectura de cuanto antecede, urge que el legislador adopte a la mayor brevedad posible una regulación que supla el vacío legal, y que provea de una solución que permita liquidar el impuesto dentro de los límites marcados por la sentencia del Tribunal Constitucional. 

Según la Proposición de Ley de modificación del Ley Reguladora de las Haciendas Locales publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 9 de marzo de 2018, la actual laguna se supliría introduciendo un nuevo supuesto de no sujeción (apartado 5 del artículo 104 Ley Reguladora de las Haciendas Locales) aplicable en aquellos casos en los que el contribuyente acredite que no ha obtenido incremento de valor alguno. De modo que la carga de la prueba recaería, como viene siendo habitual, sobre quien quiere hacer valer su pretensión, es decir, el contribuyente. 

Este nuevo apartado tendría efectos retroactivos para todas las transmisiones de terrenos que se hayan producido desde la publicación de la Sentencia en el BOE. Esto significa en la práctica que quienes hayan vendido terrenos urbanos a partir del 15 de junio de 2017 por un precio inferior al precio por el que adquirieron los mismos en su día y, a pesar de ello, hayan tributado por la plusvalía municipal, entrarán en el supuesto de hecho recogido en el nuevo apartado 5 del nuevo artículo 104.5 Ley Reguladora de las Haciendas Locales, llegando a no tributar u obteniendo la devolución del impuesto pagado, en tanto en cuanto acrediten la ausencia de incremento de valor. 

No obstante lo anterior, es preciso llamar la atención sobre la limitación en el ejercicio de sus legítimos derechos que la actual redacción del efecto retroactivo tiene sobre los derechos de aquellos contribuyentes que hayan transmitido sus terrenos con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE, pero con posterioridad al inicio del periodo de prescripción aplicable en cada caso (esto es, los cuatro años siguientes a la fecha de transmisión del inmueble). Pues en estos casos el contribuyente deberá iniciar bien el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones en el caso de haber autoliquidado el impuesto, o el de responsabilidad Patrimonial del Estado en aquellos casos en los que la liquidación o, en su caso, la resolución administrativa o judicial ya sea firme.   

Con independencia de los aspectos relacionados con la solicitud de devolución del impuesto indebidamente pagado, que tras las modificaciones del procedimiento de solicitud de Responsabilidad Patrimonial del Estado obradas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es preciso llamar la atención sobre otros cambios relevantes que se podrían introducir en la regulación de la plusvalía municipal si la citada Proposición de Ley se llega a aprobar con su redacción actual. Según se indica en la misma, los valores a tener en cuenta para determinar la existencia de hecho imponible serán los valores realmente satisfechos que consten en los títulos que documenten la operación, es decir, se estará a los precios pactados por las partes y expresados en la correspondiente escritura pública, quedando pendiente de resolver cómo se solventará esta cuestión en caso de que quepa cuestionar la realidad de los mismos, por ejemplo, debido a pactos entre las partes que no han trascendido. 

En caso de transmisión por donación o herencia se estará al importe real de los valores de adquisición y el de transmisión en cada momento que consten en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o bien el comprobado por la Administración tributaria. Nada se dice, en dicho texto de la prueba mediante pericial que en muchos casos viene exigiéndose en sede judicial.

En los casos, en los que haya habido un incremento de valor, la base imponible se determinará como hasta la fecha, partiendo del valor catastral del inmueble en el momento del devengo y experimentado durante un periodo máximo de 20 años a partir de unos nuevos coeficientes que varían, según el número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble, hasta un máximo de 20.

Estos nuevos coeficientes variarán desde el 0,06 cuando el periodo de tenencia haya sido de 8 y hasta 10 años al 0,60 en aquellos casos en los que el periodo de tenencia del inmueble haya sido igual o superior a 20 años. Estos coeficientes serán actualizados anualmente. Del análisis de dichos coeficientes pueden sacarse las siguientes conclusiones:

  • A futuro tributarán también los incrementos de valor correspondientes a transmisiones efectuadas con periodos de tenencia inferiores al año (no sujetos en la regulación legal vigente hasta la fecha);
  • Se penaliza levemente a los periodos de tenencia entre uno y tres años;
  • Se penaliza de forma más severa la tenencia a muy largo plazo, pues se produce un incremento significativo del coeficiente a partir del decimotercer año de tenencia.

Parece ser que el legislador quiere desincentivar las ventas especulativas, pero incentivar a la vez, a los fondos de inversión e inversores institucionales que suelen mantener sus inversiones alrededor de 10 años, quizá para mantener una cierta rotación de activos y dinamizar así el mercado inmobiliario. 

Queda, por tanto, por ver cómo queda configurada la norma una vez haya finalizado la tramitación de la misma en sede parlamentaria. Por el momento, todo propietario que vaya a vender un inmueble debe averiguar cuál es la postura del Ayuntamiento en cuyo término judicial radica el inmueble, y en caso de haber realizado una pérdida, recurrir la liquidación efectuada por el Ayuntamiento (en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la misma) o, cuando proceda, rectificar la autoliquidación presentada (plazo de prescripción de 4 años) en aras de preservar su derecho solicitar la devolución del impuesto indebidamente ingresado.

Fuente: Blog Coordenadas BDO

Autor : Eugenio Garcia