El cargo de administrador, con independencia del sistema de administración por el que haya optado la sociedad (bien sea administrador único, solidario, mancomunado o consejo de administración), acarrea una serie de obligaciones tipificadas en nuestra legislación mercantil y que, aunque en ocasiones puedan parecer algo abstractas o genéricas, suponen una carga concreta y determinada. ¿Cuáles son? En este artúclo te los explicamos

Deber de diligencia

Desde el punto de vista legal una diligente administración se define como la presteza y el esmero propio de un ordenado empresario y representante leal.

Desde el punto de vista de la práctica societaria diaria, Ud. Sr. Administrador debe implicarse y estar informado correctamente de la situación financiera de la compañía y del cumplimiento de las siguientes obligaciones legales y estatutarias:

1.- Llevanza de una contabilidad ordenada y depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en los plazos legalmente previstos;

2.- Reducción/Ampliación del capital o disolución de la sociedad en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital (art.363. e LSC);

3.- Solicitud de la declaración en concurso voluntario de la sociedad en los casos que legalmente proceda;

4.- Cumplimiento de obligaciones tributarias y con la seguridad social.

Deber de Lealtad

El desempeño del cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la Sociedad le obliga a:

1. No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

2. Guardar secreto sobre la información obtenida en el desempeño de su cargo. Esta obligación le vincula a Ud. y extiende su eficacia aún después de que cese en sus funciones.

3. Abstenerse de deliberar y votar en situaciones de conflicto de intereses (directo o indirecto). (Art. 229,1 LSC)

En las Sociedades Limitadas se le prohíbe el derecho de voto en situaciones de conflicto de intereses (art. 190, 1º LSC) y en concreto en los casos de:

-Dispensa de la prohibición de entrar en competencia con la sociedad (art. 199b y 230.1 LSC).

En este sentido, tenga en cuenta que no es posible una dispensa general. Es necesario que el acuerdo de dispoensa sea concreto y esté acotado a administradores determinados y a actividades especificadas. ( S AP Madrid 4.07.2016)

- Establecimiento de cualquier tipo de relación de obra o prestación de servicios entre la sociedad y el socio (art. 220 LSC).

-Concesión de créditos, préstamos, garantías, asistencia financiera o anticipación de fondos. (Art. 162, I LSC).

4. Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal, con libertad de criterio e independencia de terceros.

5. Adoptar medidas para evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses con el interés social y con los deberes de la sociedad. En concreto deberá abstenerse de:

a) Realizar transacciones con la Sociedad, salvo las operaciones ordinarias de escasa relevancia hechas en condiciones estándar. Esto incluye:

- La prohibición de asistencia financiera de la Sociedad a sus administradores (art. 162,1º LSC);

- La autorización de la Junta para el establecimiento o modificación de prestaciones de servicios entre la Sociedad y sus Administradores. (Art. 220 LSC)

b) Utilizar el nombre de la Sociedad o su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas. En este sentido, el art. 227 LSC, prohíbe a los administradores utilizar el nombre de la Sociedad o invocar su condición de administradores para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas obteniendo ventajas lesionando el interés de la sociedad. Esto abarca:

-La prohibición de utilizar las actas sociales con fines privados.

-La prohibición de utilizar información confidencial (para explotar oportunidades de negocio de la Sociedad).

- La prohibición de obtener ventajas de terceros (vinculadas a la condición de un contrato entre la sociedad y el administrador).

c) Hacer uso de los activos sociales (información confidencial) con fines privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la Sociedad.

e) Obtener ventajas/remuneraciones de terceros (no Sociedad o su Grupo). Salvo las de mera cortesía.

f) Desarrollar, directamente o a través de personas vinculadas, actividades que entrañen una competencia efectiva con la Sociedad o que le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la Sociedad.

En todo caso, los administradores deben informar (a los otros administradores si son Mancomunados o Solidarios, al Consejo, o a la Junta en caso de ser Administrador Único sobre cualquier situación de conflicto (directo o indirecto) que ellos o personas a ellos vinculadas puedan tener con el interés de la sociedad.

Otros deberes específicos

Además de las obligaciones descritas contemplados en la Ley Ud. también:

• Debe facilitar el derecho de asistencia (art. 179, I LSC).

• Debe convocar Junta. La convocatoria de la junta ordinaria fuera de plazo puede dar lugar a la responsabilidad de los administradores pero no determina la nulidad de la junta (Art. 167 LSC).

• Debe facilitar el derecho de voto. (Art. 188 LSC).

• Debe informar a requerimiento de los socios (Art. 196 y 197 LSC).

• Debe formular las Cuentas Anuales (Art. 253 LSC).

• Debe pagar el dividendo acordado (Art. 276 LSC).

• Debe exigir el pago de los dividendos pendientes (art. 81 LSC).

• Debe enajenar las acciones propias adquiridas irregularmente (Art. 139 LSC).

• Debe de solicitar la convocatoria para que la Junta adopte el acuerdo de disolución (art 365,1º LSC).

• Debe prestar su colaboración para las operaciones de liquidación (art 384 y ss. LSC).

• Deber/Derecho de autorizar el traslado del domicilio social dentro del territorio nacional. Téngase en cuenta que tras la aprobación del Real Decreto ley 15/2017 es el órgano de administración el competente salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

Fuente: CISS360 ContableMercantil. Wolters Kluwer