El Tribunal Supremo acaba de dictar su sentencia de 4 de febrero de 2021 en la que determina que en el régimen de separación de bienes la regla general es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son exclusivamente responsabilidad suya, pero existe la excepción cuando uno de los cónyuges contrae obligaciones en el ejercicio de la potestad doméstica para atender necesidades de la familia, ya que entonces el otro cónyuge responde subsidiariamente de su cumplimiento, pudiendo el tercero acreedor dirigirse contra el mismo.

Se interpuso por un tercero demanda de juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero más sus intereses contra un matrimonio casado en régimen de separación de bienes . En primera instancia se admitió la demanda respecto a uno de los cónyuges demandados condenándole al pago de la deuda , absolviendo al otro de los pedimentos de la parte actora. El demandante recurrió en apelación la sentencia al considerar que debía condenarse al pago de la suma reclamada a ambos cónyuges . La AP Alicante dictó sentencia estimando dicho recurso al considerar que la deuda estaba vinculada con la potestad doméstica por lo que cabía aplicar el régimen de responsabilidad previsto en el CC art.1440.II y 1319.

Contra dicha sentencia se alza en casación ante el TS uno de los cónyuges condenados al considerar que la deuda fue contraída por su marido siendo, por tanto, exclusivamente responsabilidad suya, ya que no puede considerarse acreditado que el préstamo concertado entre el demandante y su esposo se destinara a satisfacer las necesidades de la familia.
Comienza el TS señalando que la regla general en el régimen económico matrimonial de separación de bienes es que las obligaciones contraídas  por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, de manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúa en el ejercicio de la potestad doméstica y contrae obligaciones para atender las necesidades ordinarias de la familia, el otro responde de manera subsidiaria de su cumplimiento. Ahora bien, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, es preciso que al menos concurra una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico. Por tanto, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge tiene la carga de la prueba en el sentido de tener que acreditar que los fondos prestados se destinaron para atender a las necesidades familiares.
En el presente caso, valora el TS que, con arreglo al grado de prueba practicada, no puede considerarse acreditado que el préstamo concertado entre el demandante y el esposo de la demandada se destinara a satisfacer las necesidades de la familia, por lo que estima el recurso interpuesto por la demandada, absolviéndola de las pretensiones dirigidas contra ella.
 
Funete: Alerta ACTYM Civil. Quememento Frnacis Lefevre