Si hay algún tema en materia de Propiedad Horizontal y comunidades de propietarios que puede destacarse con arreglo a la importante casuística que existe en la jurisprudencia del Tribunal Supremo debemos referirnos a la que surge en los locales de negocio y las diferencias existentes con respecto a las viviendas, así como la problemática que se desprende de la existencia de los locales en los edificios y el diferente tratamiento que, en algunos casos, tienen con las viviendas y la diferencia de problemática que surge entre ambos.
Por ello, es preciso afrontar con detalle cuáles son estos problemas y la forma en la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está resolviendo estas cuestiones, a fin de clarificar el ámbito de respuesta que debe darse cuando surge alguno de estos problemas en una comunidad de propietarios.
En este quinto post de la serie abordaremos la problematica delas Actividades molestas por bares, discotecas, pubs ...
Actividades molestas por bares, discotecas, pubs
En casos de molestias por locales de negocio que produzcan ruidos se puede utilizar la vía del artículo 7.2 LPH (EDL 1960/55) en materia de actividades molestas, o bien acudir a la vía penal por delito de ruido que tipifica y sanciona penalmente la contaminación acústica en el art. 325 CP. (EDL 1995/16398)
Debemos hacer notar que, dado el principio de intervención mínima del derecho penal, la actuación por la vida delictiva del delito de ruido procederá en aquellos casos de grave causación de contaminación acústica a los vecinos por parte de los titulares o inquilinos de locales de negocio en donde se lleven a cabo actividades tales como pubs o discotecas en donde se exceda de forma notable y notoria la limitación de los decibelios permitidos de ruido en el local y que por la reiteración de la conducta causante del ruido se puedan causar molestias de carácter psicológico, o, incluso, daños psíquicos a los vecinos por la constante afectación del ruido a los vecinos sin que el titular o inquilino del local adopte medidas preventivas de insonorización en el local que determinen las molestias constantes que se causan a los vecinos.
Recordemos que el art. 325 CP sanciona que 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Con ello, en el caso de que se hubiere causado grave perjuicio a los vecinos la pena podría llegar a los cuatro años de prisión.
Como recordamos en su momento[1] dicta sentencia el Tribunal Supremo de 27 abr. 2007, rec. 885/2006 en la que se confirma una condena por ruidos (delito de contaminación acústica) a un duelo de un bar-restaurante que emite importantes y reiterados ruidos.
En esta sentencia se plantea el tema de la duración de los ruidos, una cuestión de interés, ya que es obvio reseñar que por ruidos puntuales de un vecino o titular de un local de negocio no dan lugar a una reacción del sistema judicial al tratarse de hechos aislados que ni tan siquiera constituirían un ilícito civil. Por ello, uno de los mecanismos defensivos de quienes son acusados por estos hechos es el relativo a la escasa duración de los ruidos.
En este caso el alegato del acusado se centró, precisamente, en este extremo, ya que señala que “En cuanto a la relación causal y la imputación objetiva el recurrente sostiene, en primer lugar, que la prueba de los ruidos se refiere a dos días (25 de marzo y 17 de septiembre de 2004) y sólo a los ruidos que se producían entre las 22 y las 23.10, pero que se ignora si los ruidos se mantenían después de esa hora y que «no cabe presumir contra el reo que los ruidos se prolongaban con la misma intensidad hasta las 24 horas o la madrugada y que volvían a empezar a las 6.30».”
Sin embargo, el Alto Tribunal entiende que “La prueba ha sido correctamente valorada. Es perfectamente acorde con las máximas de la experiencia que los ruidos propios de las maquinas y del público del restaurante que se hayan podido comprobar con diferencia de seis meses, ante la reconocida omisión, reconocida en el motivo tercero, de las medidas de insonorización, se deben producir todo el tiempo que dure la actividad.”
Es decir, que se ha practicado prueba sobre un extremo de interés y es la conducta omisiva del acusado de contestar o atender positivamente los requerimientos de los perjudicados de que, al menos, adoptara medidas correctoras que evitaran estas molestias.
También es objeto de análisis en esta sentencia el tema relativo a las consecuencias de estos excesos de ruidos por las personas que son titulares de estos locales que desoyen de forma sistemática los requerimientos que les llevan a cabo la autoridad municipal como los vecinos. Y ello, porque es sobre esa afectación sobre lo que, además de la condena por el delito básico del art. 325 CP (EDL 1995/16398) podría agravarse más la condena si se prueba la causación de lesiones en los vecinos que podrían dar lugar, por ejemplo, a una condena por el art. 147 CP (EDL 1995/16398).
Sobre esta cuestión la sentencia destaca que “Es por otra parte también sostenible con apoyo en la máxima de la experiencia, que una larga exposición a ruidos que perturban el sueño, en el presente caso por lo menos seis meses, puede dar lugar por sí misma a una lesión corporal, en la medida en la que por lesión se debe entender una perturbación sensible del bienestar corporal. La doctrina en este sentido no ha sido contradicha. El informe médico de los folios 46 y 47, que invoca el recurrente, es de dudosa fuerza de convicción. En efecto, sostiene que las personas exploradas presentan insomnio y nerviosismo, pero dice que no existe relación de causalidad entre el ruido y el insomnio y el nerviosismo. La conclusión raya lo absurdo, pues es obvio que el ruido impide dormir y que el insomnio produce nerviosismo. En lo concerniente a si los ruidos, emitidos con constancia durante una importante parte del día y durante un largo tiempo, tienen aptitud para producir un grave perjuicio en la salud de las personas, la respuesta debe ser positiva. Actualmente los conocimientos científicos han adquirido un nivel de divulgación tal en esta materia que es innecesario hacer aquí una reseña prolija de los mismos.”
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 Feb. 2013.
Dicta Sentencia el Tribunal Supremo de 11 Feb. 2013 por la que se confirma la condena al titular de un local de música que ejercía su actividad con un nivel de ruido y vibraciones -por falta de insonorización adecuada del local- superior al permitido, provocando las molestias y consiguientes denuncias de los vecinos. En este caso, además, el acusado incumplía la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, con consciente desprecio por la salud de terceras personas, manteniendo un volumen de emisión de sonido procedente del local superior al máximo permitido por esta norma.
En esta sentencia se debe destacar, sobre todo, que el Alto Tribunal efectúa un análisis detallado de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código Penal (ya contemplado antes en la de STS 81/2008 de 13 de febrero (EDJ 2008/31067), entre otras) que destaca los siguientes:
“1º) En primer lugar, un requisito de naturaleza objetiva, una conducta, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).
2º) En segundo lugar, un elemento normativo, la infracción de una norma extrapenal, igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
3º) Y, en tercer lugar, un resultado que consiste en la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido. (STS 481/2008, de 30 de diciembre).”
Pero lo que se destaca es que no se exige un resultado lesivo concreto en los perjudicados, ya que ello conllevaría bien una agravación de la conducta para imponerse la pena en su mitad superior, bien la comisión de otros delitos como el de lesiones del art. 147 CP (EDL 1995/16398).
Así, se añade que “Cuando se trata específicamente de ruidos que ponen en riesgo de grave perjuicio la salud de las personas, debemos contemplar además la afectación a otros bienes jurídicos, como han destacado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia 119/2001, de 26 de mayo, señaló que: "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".
Ha de reconocerse que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho constitucional a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el art. 18 CE.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2004, núm. 200468, Caso Moreno Gómez contra España, dictamina que "Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8º", es decir el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio.”
Así las cosas, el propio Tribunal Supremo ya viene manteniendo una reiterada y sólida doctrina jurisprudencial en materia de ruidos, y así, se recuerda que el ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325 del Código Penal como una de las fuentes o medios que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y consiguientemente la salud de las personas.
Y el TS recuerda que en sentencias como las de 24 de febrero de 2003, núm. 1220/2003, 19 de octubre de 2006, núm. 1091/2006, 16 de junio de 2009, núm. 707/2009 y 2 de marzo de 2012, núm. 1565/2012, ya se ha pronunciado expresamente sobre la sanción penal de la contaminación acústica que pone en riesgo de grave perjuicio la salud de las personas. De modo muy detallado, la importante STS 1220/2003 realiza un análisis de la contaminación acústica como objeto del delito prevenido en el art 325 CP (EDL 1995/16398).
En el caso en concreto el Alto Tribunal concreta que concurrían los requisitos recogidos por el propio Tribunal, y así:
“En primer lugar, consta la realización de la conducta objetiva descrita en el tipo dado que el acusado realizaba una actividad ruidosa por la apertura y explotación de un Pub hasta las 3.30 de la noche, con un nivel de música y una falta de insonorización del local, que provocó las molestias y consiguientes denuncias de los vecinos. La provocación de ruidos y vibraciones de forma reiterada, durante meses y en horas nocturnas, con una alta intensidad, constituye un hecho manifiestamente acreditado.
En segundo lugar, consta a través de numerosas mediciones que la emisión de ruidos del local infringía la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, que obligaba a partir de las 22 horas, a no emitir ruidos que superaran los 25 decibelios. Se realizaron numerosas pruebas, en una pluralidad de domicilios y a lo largo de varios meses, acreditándose de forma indubitada que las emisiones sonoras vulneraban las disposiciones generales protectoras del medio ambiente en esta materia específica, sin que el acusado pusiese remedio a esta vulneración normativa, adoptando las pertinentes medidas de insonorización, pese a las denuncias recibidas y a los expedientes tramitados
En tercer lugar, tal emisión de ruidos, ocasionaron un riesgo de grave perjuicio para la salud de un grupo numeroso de vecinos, llegando a afectar directamente a la salud física y psíquica de los denunciantes, quienes está acreditado que padecieron trastornos de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés.”
Se viene a insistir, como hemos señalado, que el delito enjuiciado no exige un resultado lesivo, pues es un delito de peligro hipotético o potencial (STS nº 388/2003, de 1 de abril (EDJ 2003/25312), 821/2004, de 24 de junio y 1565/2012, de 2 de marzo), en el sentido de que concurre cuando se acredite que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido.
Este tipo de hechos, además, como ya hemos mencionado, suelen tener su ámbito específico como conducta dolosa de que vienen determinados por el conocimiento de que el ruido generado por la actividad desplegada perjudica a varios vecinos, y aun así, continúan realizando la actividad, o bien no adoptando las medidas correctoras, porque como antes hemos expresado nunca se llega a la vía penal sin haber agotado todas las medidas posibles para requerir al titular del local o de una vivienda para reducir el ruido, o adoptar las medidas de insonorización. Una conducta dolosa que queda evidenciada, como apunta el TS en Sentencias 52/2003, de 24 de febrero (EDJ 2003/2852) y 1565/2012, de 2 de marzo, en que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro. Además, también se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo (STS 327/2007, de 27 de abril (EDJ 2007/25373)).
Y en estos casos suele ser conducta reiterada la de no solo persistir en su conducta ruidosa, sino, también, no atender las constantes reclamaciones dirigidas a los titulares de estos locales de que adopten las medidas correctoras que evitarían estas molestias.
Actuación por la vía del art. 7.2 LPH (EDL 1960/55) por ruidos de locales.
En estos casos habrá que practicar un requerimiento previo por parte de la comunidad de propietarios al infractor del ruido haciéndole constar que necesita la insonorización del local habida cuenta los ruidos que está causando y molestias a los vecinos de la comunidad de propietarios y En este sentido se concederá un plazo de una semana para el cese del ruido y en su defecto se procederá a convocar junta de propietarios para el ejercicio de la acción judicial de cesación. Una vez aprobada la acción judicial por mayoría simple de presentes en junta se procederá al intento de negociación previa con el causante de los ruidos como requisito de procedibilidad por aplicación de la exigencia de un MASC ex art. 5 LO 1/2025 (EDL 2025/5), ante la exigencia de llevar a cabo un intento de negociación previa con el infractor antes de ejercitar la acción judicial de cesación correspondiente.
En el caso de urgencia en la necesidad de cesar con el ruido se podría adoptar la medida cautelar de clausura de local, en cuyo caso no haría falta la existencia de un MASC al tratarse de medida cautelar aportando en la solicitud de esta medida las pruebas necesarias para la actuación judicial de adopción de la medida cautelar, tales como atestados policiales, informe pericial de exceso de ruido y proposición de prueba testifical de, al menos, tres vecinos que declaren sobre la causación de los ruidos por parte del titular o inquilino del local, a fin de que se proceda cautelarmente a la clausura del mismo.
Fuente: El Derecho.com
Autor: Vivente Magro Servet