La saturación de los órganos jurisdiccionales es uno de los problemas más destacados de nuestra Administración de Justicia.

Una rápida revisión de las estadísticas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial permite comprobar que, en la última década: La duración media de los juicios sustanciados ante los Juzgados de Primera Instancia osciló entre los 5,4 y los 8,1 meses; La resolución de los recursos de apelación interpuestos contras las resoluciones recaídas en dichos procesos se situó entre los 5,2 y los 7,4 meses; y  La decisión de los recursos extraordinarios atribuidos al conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo llegó a dilatarse hasta los 27,8 meses.

Estos datos revelan qué puede esperar -nunca mejor dicho- el ciudadano que demanda de los jueces y tribunales españoles la tutela de sus derechos e intereses legítimos; y evidencian una de las causas más destacadas de la proliferación de los métodos alternativos de resolución de conflictos (ADR): la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje.

Regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, "LA") y otras disposiciones complementarias, este ADR se caracteriza por que las partes, de común acuerdo, atribuyen a un tercero ajeno a la carrera judicial, el árbitro, la potestad para solventar irrevocablemente el conflicto que las enfrenta mediante una resolución, el laudo, asimilable a la sentencia.

Una de las ventajas comparativas del arbitraje frente a la jurisdicción es su celeridad. En este sentido, conviene poner de manifiesto que el art. 37.2 LA establece un plazo máximo de seis meses, prorrogable por dos más, para la emisión del laudo; y que este tipo de decisión sólo resulta atacable por los motivos establecidos en el art. 41 LA, referidos únicamente a aspectos formales, que nada tienen que ver con el sentido de la decisión adoptada sobre el fondo de la controversia. La celeridad está tan vinculada a este ADR que algunas de las instituciones arbitrales más relevantes del panorama nacional e internacional prevén procedimientos abreviados con una duración máxima de tres meses.

La especialización de los árbitros es una segunda ventaja que se puede destacar, ya que suelen ser designados por las partes atendiendo a su conocimiento específico de la materia litigiosa (arts. 13 a 15 LA). Sin restar un ápice de valía a los jueces y magistrados ni desmerecer su preparación, resulta materialmente imposible que estos puedan dominar todos los aspectos fácticos y jurídicos que se les plantean en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así las cosas, es evidente que la posibilidad de elegir al árbitro encargado de resolver la disputa atendiendo a su cualificación técnica y a su experiencia profesional es una garantía de que la decisión adoptada en sede arbitral será justa.

Por último, merece la pena destacar que el arbitraje también ofrece una garantía reforzada de confidencialidad, toda vez que en el art. 24.2 LA prohíbe a los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales desvelar las informaciones a las que hubieran tenido acceso como consecuencia de las actuaciones arbitrales. Tal previsión convierte al ADR analizado en una opción especialmente atractiva para la más discreta resolución de disputas sensibles a las célebres filtraciones.

En el capítulo de desventajas, procede advertir que el arbitraje presenta notables restricciones objetivas y operativas como consecuencia de la ausencia de intervención judicial. En este sentido, el art. 2.1 LA deja claro que sólo son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición. Además, los árbitros carecen de la potestas inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y, por consiguiente, no pueden imponer coactivamente el cumplimiento de sus decisiones. Con motivo de esta última limitación, puede requerirse el auxilio de la jurisdicción para cuestiones diversas como la ejecución del convenio arbitral (arts. 11.1 LA y 39 LEC), la adopción de medidas cautelares (art. 23 LA), la asistencia en la práctica de pruebas (art. 33 LA) o la ejecución forzosa del laudo (art. 44 y 45 LA).

Por todo lo expuesto, el arbitraje constituye una alternativa real a la jurisdicción que permite solventar eficaz y eficientemente los conflictos civiles de naturaleza dispositiva y que, en la actualidad, resulta accesible para todos los operadores jurídicos.

Fuente: es¡xpansión.com

Autor: Luis Miguel Pérez - Bufete Mas y Calvet